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Mensaje |
Ana

Registrado: 29 Mar 2007
Mensajes: 18
Publicado: Dom May 27, 2007 8:10 pm
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Título : Doble nacionalidad colombiana y española
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Hola, Tengo doble nacionalidad colombiana y española y no conozco exactamente qué consecuencias, derechos y obligaciones me genera esta condición. Puede orientarme al respecto? Muchas gracias. |
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Moderador

Registrado: 19 Nov 2006
Mensajes: 142
Publicado: Dom May 27, 2007 8:16 pm
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Título : Convenio de Nacionalidad entre España y Colombia
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Tal vez pueda orientarte conocer el texto legal respectivo del Convenio de doble nacionalidad entre Colombia y España. Te lo transcribo a continuación:
Convenio de Nacionalidad entre España y Colombia, hecho en Madrid el 27 de junio de 1979 y Protocolo adicional
BOE del 29/11/1980
Art. 1
Los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad colombiana y los colombianos por nacimiento podrán adquirir la nacionalidad española cuando hayan estado domiciliados en el territorio del otro Estado por un plazo no menor de dos años, cumpliendo los requisitos que determine la legislación del país cuya nacionalidad adquieran e inscribiéndose en los Registros que dicha legislación establezca o tenga establecidos, y siempre bajo el principio de reciprocidad respecto del plazo exigido y demás requisitos esenciales de la adquisición. A partir de la fecha de la inscripción, en la cual se hará referencia al presente Convenio, gozarán de la condición de nacionales del Estado del nuevo domicilio en la forma regulada por este Convenio y por las leyes del país respectivo.
Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte contratante, por vía diplomática o consular, dentro del término de sesenta días contados desde el momento en que fuere hecha conforme al trámite legal ordinario.
Art. 2
Cuando las personas acogidas a los beneficios del presente Convenio cambien de domicilio, adquiriéndolo en el territorio de la otra Parte Contratante, esas personas recuperarán, en su caso, los derechos y los deberes inherentes a su anterior nacionalidad cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación respectiva. Las personas que efectúen dichos cambios estarán obligadas a manifestarlo así a las autoridades competentes de los respectivos país. En tal supuesto, se procederá a inscribir el cambio en los Registros legalmente establecidos y se librarán las comunicaciones pertinentes.
Art. 3
Para los efectos del presente Convenio, se entiende por domicilio el constituido con la intención de establecer en él la residencia habitual. La prueba de constitución de domicilio en el territorio de la Parte contratante correspondiente será requisito indispensable para solicitar la nueva nacionalidad y para recuperar, en su caso, el pleno goce de la nacionalidad anterior de las personas acogidas al presente Convenio.
Art. 4
En ningún caso las personas que se acojan a este Convenio estarán simultáneamente sometidas a la legislación de ambas Partes. Tan sólo, para los efectos de sus deberes y sus derechos, a la de la nacionalidad atribuida de conformidad con las normas aquí expresadas, nacionalidad que se definirá según los términos de la Ley del Estado Parte, respecto del cual se pretenda o niegue el vínculo.
En el supuesto de doble nacionalidad, se definirá a la luz de la Ley del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona interesada. En consecuencia, ninguna persona con la calidad de nacional de uno de los dos Estados contratantes podrá alegar en el territorio del otro la mencionada calidad ni pretender el goce o ejercicio de los derechos derivados de ellas si al propio tiempo se le considera como nacional del otro aplicando el criterio señalado en el párrafo anterior del presente artículo.
Art. 5
La dependencia política y la legislación aplicable a la persona que, deseando continuar acogida al presente Convenio, trasladara su domicilio a un tercer país, quedarán determinadas por el último domicilio que hubiera tenido en el territorio de una de las Partes contratantes.
Art. 6
Ninguna persona nacida en cualquiera de los dos países de padres del otro, carecerá de nacionalidad. Si ello ocurriere, esto es, si en virtud de las reglas ordinarias no tuviere ninguna, ya fuese por asimetría de las legislaciones o por vacío u omisión de una de ellas, será considerada nacional del Estado en cuyo territorio hubiere tenido su primer domicilio, sin perjuicio de acogerse más tarde a las otras opciones contempladas en este Convenio.
Art. 7
Los españoles y los colombianos que con anterioridad a la vigencia del presente Convenio hayan adquirido la nacionalidad colombiana o española, respectivamente, podrán acogerse a lo establecido en el mismo. Las disposiciones de este Convenio les serán aplicables desde la fecha en que se acojan a él.
Art. 8
Los españoles en Colombia y los colombianos en España que no se acojan al presente Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones colombiana y española, respectivamente.
Art. 9
Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas apropiadas para la armónica aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que, de común acuerdo, se estimen convenientes, especialmente si fuere necesario como consecuencia de la reforma o desarrollo constitucional en ambos países.
Art. 10
El presente Convenio será ratificado por las Partes contratantes y los Instrumentos de Ratificación se canjearán en Bogotá. Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen dichos Instrumentos y continuará vigente hasta que una de las Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.
Protocolo adicional entre el Reino de España y la República de Colombia, modificando el Convenio de Nacionalidad de 27 de junio de 1979, hecho "ad referendum" en Bogotá el 14 de septiembre de 1998. (BOE del 04/11/2002).
El Reino de España y la República de Colombia,
Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Nacionalidad entre la República de Colombia y el Reino de España de 27 de junio de 1979;
Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido, y teniendo en cuenta que la Constitución Política de Colombia y el Código Civil español admiten que los colombianos en España y los españoles en Colombia puedan adquirir la nacionalidad colombiana y española sin estar obligados a renunciar a la nacionalidad de origen;
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, han acordado lo siguiente:
Art. 1. Derechos y garantías.
Ningún español de origen o colombiano de nacimiento por el hecho de adquirir la nacionalidad de la otra Parte, y domiciliarse en el territorio de la misma, perderá la facultad de ejercer en el territorio del Estado adoptante los derechos que provengan del ejercicio de su nacionalidad de origen.
Los ciudadanos españoles de origen, y los colombianos por nacimiento que hayan obtenido la nacionalidad de la otra Parte, antes de la vigencia del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Nacionalidad firmado el 27 de junio de 1979, podrán recobrar sus derechos civiles y políticos, previa manifestación escrita ante el Cónsul o la autoridad competente designada para el efecto. Esta situación se dará a conocer por vía diplomática a la otra Parte.
Art. 2. Formalidades.
La persona que posea la nacionalidad española y colombiana no podrá manifestar ante las autoridades del Estado adoptante su nacionalidad de origen. Igualmente, no podrá manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad adoptiva.
Art. 3. Relación con el Convenio de Nacionalidad.
Se entenderán derogados los principios contenidos en el Convenio de Nacionalidad que sean contrarios a la voluntad del presente Protocolo Modificatorio; en lo demás se considerará vigente.
Art. 4. Vigencia.
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte.
Firmado en Santa Fe de Bogotá a los catorce (14) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares idénticos, siendo ambos textos igualmente auténticos.
El presente Protocolo entró en vigor el 1 de julio de 2002, primer día del segundo mes siguiente al de la última notificación entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos trámites legales internos, según se establece en su artículo cuarto. |
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