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Disponen los artíkculos 29 y 30 del Código Civil que:
Artículo 29.
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo 30.
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Nuestro Código, además de la regla general contenida en el art. 29 hace aplicación concreta de la misma en varias ocasiones, así a los concebidos:
Les permite recibir donaciones (art. 627).
Los considera herederos forzosos al disponer que su preterición anula la institución de heredero (art. 814).
Protege sus derechos en la herencia del padre premuerto hasta que se verifique el parto (arts. 965 y 966).
Su nacimiento es causa de revocación de donaciones (art. 644-1º).
Pone a salvo su legitimidad siempre que se den los requisitos legales (art. 962).
Concede derechos de alimentos a la viuda que queda encinta, aun cuando sea rica, habida consideración de la parte que en ellos pueda tener el póstumo (art. 964).
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