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La doble venta aparece prevista en el artículo 1473 del Código Civil, al aludir a la circunstancia de que «una misma cosa se hubiere vendido a diferentes compradores…». La doble venta es un supuesto en el cual el propietario de un bien mueble o inmueble procede a su enajenación simultánea o sucesiva (dentro de un tiempo próximo) a diversos compradores.
Es importante diferenciar cuándo nos encontramos ante una doble venta y cuándo nos encontramos ante una venta de cosa ajena, pues ambas figuras jurídicas se confunden habitualmente en la práctica. Lo que las diferencia es la proximidad cronológica entre las diversas operaciones de compraventa. Si las diversas compraventas se han consumado, estamos ante doble venta. Si una de las compraventas ya se ha consumado, la siguiente compraventa realizada por el mismo vendedor sobre el mismo objeto constituiría un supuesto de venta de cosa ajena, ya que el objeto dejaría de tener disponibilidad patrimonial.
La solución a los supuestos de doble venta está contemplada en el artículo 1473 del Código Civil, donde se prevén diversos supuestos: si son bienes muebles, la propiedad se transferirá a quien primero haya entrado en posesión del objeto. En el supuesto de los bienes inmuebles, la preferencia en la adquisición es para aquel comprador que primero inscriba la adquisición en el Registro de la Propiedad. Si no hay inscripción registral, la propiedad corresponderá a quien primero entre en la posesión del bien inmueble, siempre que concurra buena fe. La propiedad es para quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe en dicho comprador. La buena fe se refiere al desconocimiento del comprador de la venta anterior.
La jurisprudencia reconoce la validez de la venta de cosa ajena ya que el vendedor no tiene que ser propietario de la cosa vendida; tal venta no impide que quien sea el verdadero dueño pueda reivindicarla de quien la compró. El que procede de forma dolosa a vender algún bien que ya ha vendido de forma previa a otro comprador, incurre en un delito de estafa contemplado en el artículo 251 del Vigente Código Penal, que será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años: 1.º «Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. 2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultandola existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero. 3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.»
Si el vendedor de cosa ajena no llega a adquirir la propiedad efectiva del bien, el comprador tendrá derecho a ser restituido de todas aquellas cantidades que haya percibido a cuenta el vendedor. El vendedor tendrá como obligación la devolución de su importe. Es frecuente y recomendable incluir una cláusula que incluye un plazo de tiempo en el que el vendedor de la cosa ajena ha de adquirir el bien, de forma que si ha transcurrido ese plazo y no lo ha adquirido, se proceda a la resolución automática del contrato con la consecuente devolución de los importes pagados por el comprador.
El comprador de cosa ajena tiene derecho a percibir algún tipo de indemnización si al llega al plazo pactado el vendedor de cosa ajena no ha adquirido finalmente la propiedad del bien. Es recomendable fijar un tipo de interés para compensar el periodo de tiempo durante el que las cantidades entregadas a cuenta han estado depositadas; el comprador podría repercutir al vendedor todos aquellos gastos de cancelación de hipoteca, etc., que se le hubiesen generado por la no adquisición del vendedor. En el caso de que el comprador llegase a poseer el bien objeto de la venta ajena sin que el vendedor hubiese llegado a adquirir definitivamente la propiedad, y el verdadero propietario recuperase la posesión en virtud del ejercicio de la acción reivindicatoria, el comprador podría dirigirse contra el vendedor de cosa ajena ejercitando la acción de saneamiento por evicción.
La formalización en escritura pública de una compraventa minimiza los riesgos de incurrir en un supuesto de doble venta o de venta de cosa ajena (sin conocimiento del comprador) debido a las garantías que supone la intervención de un fedatario público y al control que se produce respecto a la situación registral del inmueble.
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