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 Asunto: Duda art. 341 C.P – Liberación de energía nuclear o elementos radiactivos.
NotaPublicado: Mar May 22, 2012 12:24 pm 
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Registrado: Mar May 22, 2012 12:22 pm
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Hola a todos:
Referente al art. 341 del C.P, Liberación de energía nuclear o elementos radiactivos, este es un artículo que tipifica un delito de peligro concreto, ya que exige que se produzca el peligro para la vida, salud o bienes de las personas. Mi duda está en que si además del peligro, se produjera la lesión del bien jurídico, se castigaría sólo el delito de lesión y eso es lo que no acabo de entender y explico por que no lo entiendo.
Resulta que el delito del art. 341 es un delito grave ya que tiene una pena de prisión de 15 a 20 años. En caso que se produjera la lesión ¿se tendría que castigar como un delito de lesión del art. 149 teniendo este una pena menor, de 6 a 12 años? No lo acabo de entender, ya que el delito del art. 341 tiene una pena mucho mayor y el delito del art. 149 una pena menor, siendo el castigo por llegar a lesionar menor que el de haber creado el peligro concreto sin llegar a lesionar.
Espero que el planteamiento de mi duda haya quedado claro y que me podáis ayudar, ya que me sería muy útil.
Muchas gracias por todo.


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 Asunto: Re: Duda art. 341 C.P – Liberación de energía nuclear o elementos radiactivos.
NotaPublicado: Mar Jun 05, 2012 12:37 pm 
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Registrado: Sab Oct 03, 2009 11:05 am
Mensajes: 41
Se trataría de penas acumulativas, me parece.

El común denominador de estos delitos o, lo que es lo mismo, el bien jurídico que, con su tipificación, se trata de tutelar, lo constituye la seguridad colectiva, tanto de las personas como de los bienes; la cual debe ser entendida como sinónimo de creación de un clima de garantía social en el que no se verán amenazados los bienes jurídicamente protegidos, ya sean individuales, ya sean colectivos. Por su parte, el Tribunal Supremo la ha definido, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1984, como “el derecho que todos tienen para el desenvolvimiento normal de sus vidas en paz, sosiego, bienestar y tranquilidad”; de lo que se infiere que tal seguridad colectiva es la materialización del interés en preservar a los ciudadanos ante los peligros del propio desenvolvimiento social.

Estamos, en definitiva, en presencia de delitos cuya justificación última debe ubicarse en la obligación del Estado de velar por la idoneidad de las condiciones de vida de sus ciudadanos, que le viene impuesta tanto por los artículos 1 y 10 de la Constitución, como por el capítulo III del Título I del Texto Fundamental.

Los diversos tipos regulados en esta Sección tienen por objeto la tutela de la vida, la integridad y la salud de las personas, no desde un punto de vista individual, sino colectivo, frente a los riesgos potencialmente catastróficos que pudieren nacer del regular empleo de esas energías. Se trata, pues, de casos en los que la tutela jurídico-penal se anticipa a la concreción del peligro, manifestándose, de esta manera, como delitos de peligro, ya sea abstracto, ya sea concreto.

No cabe pasar por alto el hecho de que nos hallamos ante un tema sobre el que existe una limitadísima jurisprudencia que, a mayor abundamiento, se desarrolla en la esfera contencioso-administrativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1996 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 1996) y de la cual sorprende la constatación de la no regulación de una eventual actuación penal, en su ámbito, por parte de la Administración o de sus funcionarios o autoridades.

Le puede ayudar leer el artículo completo "Estudio de los delitos relativos a la energía nuclear" en:

http://www.belt.es/expertos/HOME2_experto.asp?id=2524


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