La rebeldía procesal es la incomparecencia del demandado en el proceso y puede ser debida a una situación involuntaria porque éste no ha tenido conocimiento de la demanda ni del proceso. Basta el elemento objetivo de la incomparecencia inicial del demandado para que sea declarado en rebeldía, pero no es lo mismo la rebeldía propiamente dicha que su ausencia involuntaria debida a causas que no le son imputables (fuerza mayor, desconocimiento de la demanda y del pleito, cambio de domicilio antes de la citación o emplazamiento, etc.) o que obedecen a una infracción de las normas que sobre citaciones y emplazamientos contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora; la parte actora o demandante se beneficia porque dicha rebeldía del demandado va acompañada de una lógica reducción de su actividad probatoria y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por ésta, convirtiéndose en una situación de cómoda defensa de sus pretensiones.
La rebeldía debe ser declarada judicialmente.
Sólo debería considerarse como rebelde al demandado ausente por propia voluntad y no al que no acude al llamamiento por causa que no pueda serle imputada y, por ello, se halla privado de su derecho fundamental a la defensa, audiencia y contradicción. Aunque la ley no lo diga expresamente, también distingue al rebelde voluntario del involuntario, y a éste le permite recuperar las oportunidades procesales de defensa y audiencia aun cuando comparezca con posterioridad al término del emplazamiento; así, le otorga ampliamente el derecho a la prueba en la segunda instancia si comparece en la primera después del período de prueba (460.3); en otras ocasiones le restituye los plazos para realizar aquellos actos que precluyeron por causa de fuerza mayor (134), sin que ello implique retroceder el procedimiento ni la sustanciación del pleito (499); en otras puede obtener la rescisión de la sentencia firme y la restitución del proceso (501). La Ley es respetuosa con los derechos fundamentales de defensa, audiencia y contradicción recogidos en el artículo 24 CE, sin los cuales no existiría la tutela judicial.
La doctrina internacionalista ha elaborado un concepto propio de la rebeldía procesal, en orden al reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras, al distinguir entre la rebeldía involuntaria, en la que el emplazamiento y citación del demandado al litigio no han sido realizados debidamente, de aquélla situación que se califica de rebeldía táctica o de conveniencia, en la cual existe plena constancia de que el demandado ha tenido conocimiento preciso de la existencia del litigio y ha optado por no comparecer o por no hacerlo en la forma legalmente establecida.
La rebeldía procesal está contemplada en los arts. 496 a 508 de la LEC, ls cuales puede leer en:
http://noticias.juridicas.com/base_dato ... .l2t5.html