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 Asunto: impuesto recogida basura
NotaPublicado: Vie Dic 23, 2011 2:13 pm 
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Registrado: Vie Dic 23, 2011 2:08 pm
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Hola,
Puede un ayuntamiento cobrarme la recogida de la basura, de un terreno rústico, donde no se habita y no hay cédula de habitabilidad, cuando ya pago el impuesto del domicilio que habito?
es una decision aprobada por el ayuntamiento en octubre y con caracter retroactivo de 4 años.

Muchas Gracias


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 Asunto: Re: impuesto recogida basura
NotaPublicado: Lun Ene 02, 2012 1:14 pm 
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Registrado: Jue Mar 29, 2007 12:15 pm
Mensajes: 50
Son recurrentes los problemas que surgen entre la población en relación con la ubicación designada para los contenedores de recogida de basuras. El emplazamiento del contendor no supone por sí mismo un problema, sino que el conflicto surge cuando la frecuencia de la recogida de basura o de la limpieza del contenedor no es la adecuada.

Algunos Ayuntamientos establecen una TASA POR RECOGIDA DE BASURAS en lo que constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos de viviendas, tanto en suelo urbano como en suelo rústico (S.N.U.), alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

La jurisprudencia constitucional ha atendido al singular problema de la retroactividad de las normas tributarias habiendo afirmado que no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva, si bien ello "no supone mantener, siempre y en cualquier circunstancia, su legitimidad constitucional, que puede ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios consagrados en la Constitución", como pueden ser los de capacidad económica, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (Sentencia de 16 de julio de 1987), señalándose en la misma Sentencia que frente a aquellas disposiciones legales que pretenden aplicarse a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley, la prohibición de retroactividad opera plenamente, pudiendo enfrentarse sólo a ella exigencias cualificadas del bien común. En otro caso, esto es, si la ley pretende incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, la ilicitud o no de la disposición retroactiva resultará de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico-tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso.

El Tribunal Constitucional estima que, con límites muy serios, las leyes fiscales pueden ser retroactivas sin infringir la Constitución; límites muy serios que condicionan sobremanera la posibilidad de retroacción lícita de las leyes fiscales. La retroactividad de una Ordenanza fiscal, que es una norma reglamentaria y no de origen parlamentario, por ende, los criterios del Tribunal Constitucional para las normas de origen parlamentario no resultan aplicables, puesto que el ejercicio de la potestad legislativa originariamente correspondiente a los representantes de la ciudadanía no encuentra parangón en el ejercicio de la potestad reglamentaria subordinada y dependiente de la ley, dando lugar una y otra potestad a frutos normativos distintos y sujetos a un régimen jurídico sustancial diferente. De ahí que los términos en que la retroactividad se permite para las leyes tributarias no sean, ni mucho menos, los aplicables a las Ordenanzas fiscales habida cuenta de su rango simplemente reglamentario.

Las Entidades locales no pueden establecer el efecto retroactivo de sus Ordenanzas fiscales sin otro apoyo que el que la propia norma reglamentaria local proporciona. Una interpretación semejante choca frontalmente con el sentido institucional de la retroactividad de las normas y su admisión restrictiva. Admitirla supondría, sin más, dejar en manos del titular de la potestad reglamentaria municipal la posibilidad de decidir libremente sobre el período temporal de aplicación de las normas, lo que contradice los más elementales principios del ordenamiento.

En definitiva, la Ordenanza fiscal en cuestión no puede establecer válidamente su eficacia retroactiva.


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