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En este mismo foro un participante ha dicho esto:
"La adjudicación de bienes y derechos realizados por los cónyuges al liquidar la sociedad conyugal está exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP)y de Actos Jurídicos Documentados (AJD), así el art. 45.I.B.3 del texto Refundido de la Ley del Impuesto (RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) establece que estarán exentos, de las tres modalidades de gravamen:
“Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago a su haber de gananciales”. En consecuencia, nada habrá de abonarse por la liquidación de la sociedad ni por Transmisión Patrimonial Onerosa ni por Acto Jurídico Documentado.
Igualmente resulta exenta la liquidación de la sociedad de gananciales del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; al respecto el art. 106 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/1988 de 28 de diciembre), en su apartado 1 declara exento del impuesto: “los incrementos de valor que se manifiestan a consecuencia de las adjudicaciones que a favor de los cónyuges se verifiquen y las transmisiones que se haga en pago de sus haberes comunes”.
Merece destacarse en este punto que se trata de una exención y no un supuesto de no sujeción. La liquidación está sujeta a “plusvalía”, puesto que se realiza el hecho imponible, pero está exenta y por ello no se producirá obligación de abonar cantidad alguna. La matización adquiere toda su importancia al ser uno de los elementos determinantes de la cuantía de la cuota del impuesto, el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del sujeto pasivo; la liquidación de la sociedad hace concluir el periodo de permanencia del bien, abriendo otro nuevo; es decir, la liquidación de la sociedad estará exenta de plusvalía, pero además produce el efecto favorable de iniciar el siguiente periodo por lo que, si tras la adjudicación el cónyuge adjudicatario transmite a su vez, no tributaría por “plusvalía” si lo hace en el mismo ejercicio (no habría incremento del valor) o si lo efectúa en ejercicios posteriores, el periodo de permanencia del bien a considerar sería más corto, al computarse no desde la adquisición por la sociedad conyugal, sino desde la liquidación de la misma".
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