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Resulta aplicable la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el artículo 132.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, según el cual "la ley regulará el régimen jurídico de los bienes del dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación".
¿La naturaleza jurídica de la concesión demanial es la de un acto administrativo o la de un contrato? Anteriormente se entendía que las concesiones demaniales eran actos administrativos siendo, por tanto, unilaterales. Pero si la concesión demanial da lugar a un vínculo estable, con derechos y deberes para ambas partes, sin perjuicio de las facultades legales de revocación que, por razones del interés público que está llamada a proteger, conserva la Administración titular del bien.
El carácter contractual de las concesiones demaniales parece confirmarse en el artículo 94 de la Ley 33/2003 señala que "en ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas".
La Ley 33/2003 no admite «la revocación unilateral sin derecho a indemnización» (artículo 93.5 in fine y 100. d); tampoco permite la extinción de la concesión por decisión unilateral del concesionario o renuncia del mismo. Si permite la extinción bilateral por el mutuo disenso de concedente y concesionario. Dentro de las decisiones unilaterales de la Administración, la concesión se extingue por resolución de la misma fundamentada en el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario.
Sí es posible ejercitar la acción de caducidad y de reclamación de la deuda. No me parece que se trate de una deuda tributaria.
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